Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 784/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 784/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A784-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 784 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7642

 

Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones generado por el Resguardo y el Juzgado

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaraci�n previa

 

El presente asunto involucra un caso relacionado con la presunta comisi�n del delito de violencia sexual con menor de catorce a�os. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci�n de la intimidad de la comunidad en general, as� como de la presunta v�ctima, del procesado y dem�s involucrados en el caso bajo estudio, se ordenar� suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci�n, los nombres, datos e informaci�n que permitan la identificaci�n de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispondr� que se profieran dos versiones de esta decisi�n; una que contenga los nombres reales y la informaci�n completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual ser� publicada en la p�gina web de esta Corporaci�n.[1]

 

I.����������� ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos materia de investigaci�n penal.[2] El 28 de enero de 2019, la Fiscal�a present� escrito de acusaci�n en contra del se�or Mariano, por la presunta comisi�n del delito de acto sexual con menor de 14 a�os, previsto en el art�culo 209 del C�digo Penal. De acuerdo con la investigaci�n adelantada por la Fiscal�a, el 29 de noviembre de 2018, funcionarios de la Polic�a fueron alertados por la se�ora Alicia, quien manifest� que su hija menor de edad, Ana, habr�a sido v�ctima de tocamientos en sus partes �ntimas. El hecho habr�a ocurrido mientras se encontraba jugando en una residencia ubicada en el barrio A del municipio V, en compa��a de otra ni�a de cinco a�os.

 

2.                 Seg�n el relato de la Fiscal�a, la ni�a Ana sali� llorando de la vivienda y le cont� a su mam�, la se�ora Alicia, que un hombre adentro de la casa le dijo que estaba bonita, la toc� en la vagina y trat� de impedirle que saliera, aunque ella logr� escabullirse. Ante el relato, la se�ora Alicia, acompa�ada de su suegra, ingres� al inmueble y encontr� dentro de este al se�or Mariano, quien admiti� haber tocado a la ni�a, pero asegur� que fue de manera accidental. Al llegar la polic�a al lugar de los hechos, los uniformados identificaron al se�alado y procedieron con su captura. Por su parte, la v�ctima ratific� a los policiales que el se�or Mariano le realiz� tocamientos en la vagina mientras jugaba a armar un castillo.

 

3.                 La autoridad judicial del Resguardo declar� su competencia para conocer del asunto. El asunto fue asignado al Juzgado, el cual adelant� el proceso judicial contra el se�or Mariano hasta la audiencia de lectura de sentido del fallo, celebrada el 20 de enero de 2026.[3] Posteriormente, el 06 de abril de 2026, el juez ind�gena Ramiro, en representaci�n del Tribunal de Justicia Propia del Resguardo, mediante correo electr�nico solicit� al juez penal permitirle �asumir la investigaci�n y conocer del caso que lleva su despacho�. En el escrito, la autoridad ancestral refiri� que al se�or Mariano le habr�an vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t�cnica con enfoque diferencial. Para ello, el juez ind�gena invoc� el art�culo 457 del C�digo de Procedimiento Penal (CPP), contenido en la Ley 906 de 2004, el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional y los art�culos 7, 9 y 13 de la Ley 1448 de 2011.[4]

 

4.                 Asimismo, pidi� la remisi�n de copia del expediente al tribunal ind�gena, con el fin de adelantar la investigaci�n conforme al sistema jur�dico propio y garantizar los derechos del comunero como sujeto de especial protecci�n constitucional. De manera subsidiaria, solicit� que, en caso de ser declarado responsable, pudiera cumplir la sanci�n dentro del territorio ind�gena, en el Centro de Armonizaci�n y Correcci�n. Por �ltimo, esta autoridad inform� que el comunero permanec�a bajo custodia de la guardia ind�gena, en detenci�n preventiva, mientras se adelantaba la investigaci�n propia y el proceso de coordinaci�n interjurisdiccional con el juzgado penal. En adici�n, la autoridad ind�gena aport� la certificaci�n del se�or Mariano como comunero del resguardo.[5]

 

5.                 El Juzgado declar� su competencia para conocer del asunto.[6] En la audiencia de lectura de fallo, realizada el 9 de abril de 2026, antes de proferir la decisi�n final, el juez penal abord� la solicitud presentada por la autoridad ancestral y no accedi� al env�o del proceso a la jurisdicci�n especial ind�gena, plante� conflicto positivo de competencia en el asunto y remiti� el caso a la Corte Constitucional para la resoluci�n del conflicto. Al respecto, este despacho se�al� que, si bien el factor personal, para la activaci�n de la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena, se encontraba preliminarmente satisfecho por la certificaci�n que indicaba que el procesado estaba censado en la comunidad de Capole, no ocurr�a lo mismo con los factores territorial y objetivo, exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

6.                 En efecto, el juez penal asever� que los hechos investigados ocurrieron en el municipio V, y no en el territorio del resguardo ubicado en el municipio X. Adem�s, la conducta investigada compromet�a la integridad y formaci�n sexual de una ni�a, bien jur�dico de especial relevancia constitucional y de inter�s para la sociedad mayoritaria, m�xime cuando la presunta v�ctima no pertenec�a a la comunidad ind�gena. La autoridad judicial consider� que, a pesar de que la comunidad ind�gena cuenta con una estructura institucional propia, al no configurarse los factores territorial y objetivo, no era procedente desplazar la competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal, a la jurisdicci�n especial ind�gena.

 

7.                 El 17 de abril de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. En sesi�n virtual del 30 de abril de 2026, fue repartido al despacho, y el 4 de mayo del mismo a�o, se le remiti� para su sustanciaci�n[8].

 

 

 

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.           Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019

 

9.                 Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[10] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[11] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como pasa a explicarse.

 

10.             La Corte Constitucional advierte que, en el presente asunto, concurren dos autoridades que han exteriorizado su voluntad de conocer del proceso: una adscrita a la jurisdicci�n ordinaria y otra perteneciente a la jurisdicci�n especial ind�gena. En efecto, la autoridad judicial del Resguardo manifest� su inter�s en asumir el conocimiento del proceso penal seguido contra el se�or Mariano, al tiempo que el Juzgado sostuvo que era la autoridad judicial competente para continuar con el conocimiento del proceso.

 

11.             Si bien la autoridad ancestral tambi�n plante� la posibilidad de que la eventual pena impuesta al procesado en la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal, sea ejecutada dentro del territorio ind�gena, espec�ficamente en el Centro de Armonizaci�n y Correcci�n, esta Corporaci�n entiende que dicha solicitud fue formulada de manera subsidiaria. Por tanto, no modifica el objeto principal de su intervenci�n, orientado a reclamar la competencia para conocer del asunto y juzgar al comunero conforme al derecho propio del Resguardo.

 

12.             �De otro lado, esta Corporaci�n advierte que a lo expuesto se suma la existencia de una causa judicial com�n que dio origen a la controversia competencial, a saber, la investigaci�n penal adelantada contra el se�or Mariano por la presunta comisi�n del delito de acto sexual con menor de 14 a�os. Tal circunstancia permite constatar que el conflicto suscitado recae sobre un mismo proceso penal y, por ende, sobre un �nico objeto procesal respecto del cual ambas jurisdicciones pretenden ejercer competencia.

 

13.             De igual manera, las intervenciones de las autoridades involucradas en el presente asunto se sustentaron en fundamentos normativos y precedentes jurisprudenciales espec�ficos, a partir de los cuales cada una expuso las razones que, en su criterio, justifican la asunci�n del conocimiento del proceso. En consecuencia, al existir manifestaciones expresas de competencia debidamente motivadas, se encuentra satisfecho el presupuesto argumentativo requerido para la configuraci�n de un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones[12].

 

C.          Competencia y alcance de la jurisdicci�n especial ind�gena. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

14.             El art�culo 246 de la Constituci�n establece que �las autoridades de los pueblos ind�genas podr�n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y leyes de la Rep�blica�. Igualmente, dispone que �la ley establecer� las formas de coordinaci�n de esta jurisdicci�n especial con el sistema judicial nacional�.

 

15.             La jurisprudencia ha advertido que esta jurisdicci�n posee una dimensi�n tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades ind�genas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos �tnicos gozan del fuero ind�gena, definido como �un derecho fundamental del individuo ind�gena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal�.[13] Adem�s, la Corte ha se�alado que este fuero tiene como finalidad proteger la conciencia �tnica del individuo.[14]

 

16.             Respecto del segundo componente, esta Corporaci�n ha se�alado que la jurisdicci�n especial ind�gena act�a como una garant�a para la comunidad, lo que constituye un derecho auton�mico de las comunidades ind�genas, de car�cter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la jurisdicci�n especial ind�gena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior est� condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constituci�n y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinaci�n interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicci�n est� supeditado a la expedici�n de legislaci�n particular.[15]

 

17.             Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le corresponder�a conocer a la jurisdicci�n ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicci�n especial ind�gena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u org�nico.[16] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:

 

Factor subjetivo o personal

Supone que �cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres�.[17] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo ind�gena en cuesti�n.[18]

Factor territorial

Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigaci�n. Lo anterior, porque las autoridades ind�genas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[19] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio f�sico en el que se sit�an los resguardos ind�genas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podr� ser excepcionalmente extendido al �mbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, �sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producci�n, entre otros�.[20] En este supuesto, el espacio vital no est� circunscrito a los l�mites geogr�ficos del resguardo, sino que se extiende al �mbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[21]

Factor objetivo

Requiere determinar si el inter�s de judicializaci�n de la conducta recae sobre la comunidad ind�gena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

 

�(S-xi) Si el bien jur�dico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad ind�gena, el elemento objetivo sugiere la remisi�n del caso a la jurisdicci�n especial ind�gena.

(S-xii) Si el bien jur�dico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci�n ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jur�dico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una soluci�n espec�fica (�)

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisi�n no puede ser la exclusi�n definitiva de la jurisdicci�n especial ind�gena; el juez, en cambio, debe efectuar un an�lisis m�s detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisi�n a la jurisdicci�n especial ind�gena no derive en impunidad, o en una situaci�n de desprotecci�n para la v�ctima�.[22]

 

Asimismo, ha establecido que:

 

�[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisi�n que un pueblo �tnico tiene en relaci�n con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades ind�genas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cu�l es su entendimiento en relaci�n con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el car�cter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonom�a de las comunidades�.[23]

 

De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades ind�genas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relaci�n con la nocividad de los hechos investigados. Este deber est� justificado por el car�cter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonom�a de las comunidades.[24]

Factor institucional u org�nico

Exige la existencia de �un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados�.[25] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservaci�n de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las v�ctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades ind�genas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsi�n de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las v�ctimas; y (v) el poder de coerci�n de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[26]

 

18.             Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el an�lisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estim� que �una vez concluida la sistematizaci�n de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena, resulta oportuno se�alar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso�.[27] Por esta raz�n,

 

�[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera autom�tica el caso corresponda al sistema jur�dico nacional. El juez deber� revisar cu�l es la decisi�n que mejor defiende la autonom�a ind�gena, el debido proceso del acusado y los derechos de las v�ctimas. En cuanto a los dos �ltimos, deber� estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural�.[28]

 

19.             En consecuencia, el criterio principal para la resoluci�n de los conflictos de competencia entre la jurisdicci�n especial ind�gena y la jurisdicci�n ordinaria comprende una valoraci�n ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditaci�n de uno de los cuatro requerimientos se�alados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena. De igual manera, la comprobaci�n meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la p�rdida de competencia autom�tica de los jueces ordinarios.

 

D.          Caso concreto

 

20.             En el presente asunto, la Corte considera que, superados los requisitos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del sub judice debe ser asumido por la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un an�lisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero ind�gena.

 

21.             En primer lugar, esta Sala considera que el factor subjetivo se encuentra plenamente acreditado. La condici�n �tnica del se�or Mariano fue debidamente respaldada por el Resguardo. En efecto, el juez ind�gena de dicha comunidad aport� un certificado en el que se reconoce al procesado como miembro activo de la colectividad[29], tal como se expuso en el fundamento jur�dico 4.

 

22.             Aunado a lo anterior, el se�or Mariano no neg� su pertenencia a la comunidad que lo acredit� como miembro, lo cual permite inferir, de manera preliminar, que el procesado se autoidentifica como ind�gena vinculado a la comunidad �tnica reclamante. En armon�a con lo se�alado por la Corte Constitucional entre otros, en el Auto 1143 de 2023, la autoidentificaci�n constituye un criterio relevante para establecer la pertenencia a una comunidad ind�gena dentro del an�lisis del factor subjetivo.

 

23.             En cuanto al factor territorial, la Sala considera que este no se encuentra acreditado. En efecto, seg�n la informaci�n suministrada por la Fiscal�a, los hechos objeto de investigaci�n ocurrieron en el municipio V, mientras que el resguardo ind�gena se ubica en el municipio X. A partir de estos elementos, y tras contrastar la informaci�n disponible en fuentes abiertas, la Sala observa que el lugar donde aparentemente ocurrieron los hechos no forma parte del �mbito territorial del resguardo solicitante, ya sea desde una comprensi�n estricta del territorio ind�gena o desde una aproximaci�n amplia o extendida del mismo.

 

24.             Desde una perspectiva estricta, la ubicaci�n geogr�fica del resguardo no coincide con el lugar en el que habr�an ocurrido los hechos. Seg�n el Acuerdo 503 del 30 de julio de 2025, expedido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT),[30] el resguardo ind�gena es un territorio colectivo de la etnia B, con una extensi�n aproximada de 8.500 hect�reas, ubicado en el occidente del municipio X. Dicho resguardo est� conformado por 497 familias y una poblaci�n cercana a 2.295 personas. En contraste, el municipio V, se encuentra al sur del departamento L, a una distancia aproximada de entre 463 y 502 kil�metros por carretera con el municipio X. En consecuencia, no existe correspondencia territorial directa entre el lugar de los hechos y el territorio colectivo del resguardo, raz�n por la cual el factor territorial no se satisface en su dimensi�n estricta.

 

25.             La Sala tampoco encuentra acreditado el factor territorial desde una comprensi�n amplia del territorio ind�gena. Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el territorio de los pueblos ind�genas no se agota necesariamente en sus l�mites formales o registrales, sino que puede comprender espacios en los que la comunidad desarrolla pr�cticas culturales, espirituales, sociales, econ�micas o formas propias de control colectivo, en este caso no obran elementos que permitan arribar a esa conclusi�n. La autoridad tradicional no aport� informaci�n referente a que el Resguardo desplegara en el municipio V, su cosmovisi�n, sus pr�cticas culturales, sus formas de organizaci�n social o sus mecanismos propios de regulaci�n comunitaria. Finalmente, la Corte tampoco identific�, a partir de la consulta en fuentes abiertas, indicios que permitan inferir una presencia cultural, social o institucional del resguardo en el lugar donde habr�an ocurrido los hechos investigados.

 

26.             En ese orden de ideas, la Sala concluye que el v�nculo territorial exigido para activar la jurisdicci�n especial ind�gena no se encuentra demostrado. Los hechos ocurrieron fuera del territorio formal del resguardo y no se acredit� que el municipio V, constituya un espacio de proyecci�n cultural, espiritual, econ�mica o institucional de la comunidad solicitante. Por tanto, el factor territorial no est acreditado en el caso concreto.

 

27.             Respecto del factor objetivo, la Sala Plena encuentra que al se�or Mariano se le investiga por la presunta comisi�n del delito de acto sexual con menor de 14 a�os, conducta tipificada en el art�culo 209 del C�digo Penal. Esta conducta lesiona bienes jur�dicos centrales para la sociedad mayoritaria como la integridad, libertad y formaci�n sexual de los ni�os, ni�as y adolescentes, la cual ha sido catalogada por esta Corporaci�n como una conducta de especial nocividad.[31]

 

28.             En reiteradas oportunidades, esta Corporaci�n, al analizar la importancia de los delitos sexuales en contra de menores de edad, ha reconocido de forma uniforme y reiterada �la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria�.[32] En el Auto 750 de 2021, la Corte resalt� que �el reconocimiento al inter�s superior del menor de edad, con fundamento en el art�culo 44 de la Constituci�n, comprende, entre otros: la garant�a de su desarrollo integral y la preservaci�n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad�. Asimismo, en el Auto 138 de 2022, la Sala Plena reconoci� �la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria�, e indic� que �cuando un ni�o o una ni�a sea v�ctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben �ser particularmente diligentes y responsables con la investigaci�n y sanci�n efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de ni�os v�ctimas de delitos de car�cter sexual��.

 

29.             Esta situaci�n, contrastada con el marco f�ctico de la acusaci�n, lleva a la Corte a considerar que la sociedad mayoritaria tiene especial inter�s en: (i) investigar y judicializar las conductas presuntamente cometidas; as� como en (ii) buscar la reparaci�n y garant�as de protecci�n para la ni�a, toda vez que la conducta punible representa una gran afectaci�n a sus derechos fundamentales.[33] En todo caso, lo anterior no supone una exclusi�n autom�tica de la competencia de las autoridades ind�genas. Por el contrario, significa que es necesario analizar caso a caso los elementos f�cticos y la informaci�n suministrada por las autoridades ind�genas. Esto, con el fin de valorar la nocividad que la agresi�n sexual a ni�as o adolescentes representa para una determinada comunidad ind�gena.[34]

 

30.             De igual modo, los delitos sexuales contra las mujeres constituyen violencia basada en g�nero, con impactos profundos y duraderos en las v�ctimas.[35] En ese sentido, esta Corte ha precisado que la perspectiva de g�nero es compatible con la cosmovisi�n de los pueblos �tnicos[36] y que el derecho a la diversidad e identidad cultural encuentra l�mites en la protecci�n reforzada de los derechos de las mujeres y en la proscripci�n de cualquier forma de violencia contra ellas. Por esto, en casos de violencia de g�nero, las autoridades ind�genas deben acreditar que el bien jur�dico afectado tiene importancia y gravedad equivalentes en su sistema normativo propio y explicar, con elementos suficientes, su cosmovisi�n, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de las conductas examinadas.

 

31.             En el caso concreto, esta Corporaci�n advierte que las autoridades ind�genas no manifestaron que la conducta presuntamente cometida resulte nociva para la comunidad. Tampoco, aportaron pruebas sobre ello. En efecto, la informaci�n que obra en el expediente no permite evidenciar un pronunciamiento espec�fico acerca del car�cter perjudicial del comportamiento para la comunidad �tnica. En particular, de la intervenci�n de la autoridad aut�ctona no se desprendi� que el hecho investigado constituyera faltas, desarmon�as o prohibiciones en su sistema normativo, ni que exista equivalencia entre la relevancia comunitaria de esas conductas y la reprochabilidad atribuida al procesado.[37] A lo anterior se suma que esta Corporaci�n realiz� una consulta en fuentes abiertas sobre el reglamento interno del resguardo ind�gena, de la cual no obtuvo resultados que permitieran identificar disposiciones relevantes respecto del inter�s de judicializaci�n de la comunidad por esta clase de delitos.

 

32.             Con todo, la Corte Constitucional encuentra que el Resguardo afirma mantener retenido al se�or Mariano, con ocasi�n de los hechos que son objeto de investigaci�n en el caso bajo estudio. Esta circunstancia podr�a sugerir, en principio, la existencia de un inter�s de judicializaci�n por parte de la comunidad. Sin embargo, tal elemento no resulta suficiente para acreditar el factor objetivo, pues la autoridad ind�gena no explic� de qu� manera la conducta investigada compromete un bien jur�dico propio de la comunidad, ni precis� cu�l ser�a la afectaci�n concreta a su cosmovisi�n, organizaci�n social, armon�a colectiva o sistema normativo interno. En consecuencia, ante la duda sobre los elementos que permitan establecer con certeza un inter�s comunitario espec�fico en el juzgamiento del asunto, la Sala concluye que el factor objetivo no se encuentra acreditado.

 

33.             A partir de lo expuesto, aunque en este caso no se acredita un inter�s de judicializaci�n por parte de la comunidad ind�gena, el presente asunto consiste en un delito de especial nocividad al afectar a un sujeto de especial protecci�n constitucional como lo es una ni�a y que los efectos perjudiciales de la violencia sexual repercuten en la prevenci�n de la violencia de g�nero como una obligaci�n del Estado. Consecuencia de lo anterior, el an�lisis del elemento institucional ser� m�s riguroso, no con el fin de anular el �mbito de aplicaci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena, sino con el objetivo de precaver vulneraciones a los derechos de las v�ctimas, entre ellos el de acceder a un sistema judicial que cuente con los elementos materiales m�nimos para una debida investigaci�n, juzgamiento y sanci�n.

 

34.             En suma, el factor objetivo no est� acreditado en el caso concreto. Con todo, la conducta investigada resulta especialmente nociva para la sociedad mayoritaria. Por tanto, la Corte est� llamada a realizar un an�lisis m�s riguroso del factor institucional.[38]

 

35.             El factor institucional no se encuentra debidamente acreditado en el presente caso. La Corte Constitucional ha reiterado que el an�lisis del factor institucional no se limita a constatar la existencia formal de una autoridad ind�gena, sino que exige verificar que dicha autoridad act�e conforme a un sistema normativo propio, estructurado a partir de los usos y costumbres tradicionales, con procedimientos conocidos, aceptados y respetados por la comunidad. En efecto, en los autos 1198 de 2024 y 221 y 764 de 2025 esta Corporaci�n precis� que este sistema normativo no solo habilita el ejercicio leg�timo de la jurisdicci�n especial ind�gena, sino que tambi�n constituye una garant�a fundamental del derecho al debido proceso, de la preservaci�n del acervo cultural y de la protecci�n efectiva de los derechos de quienes intervienen en la causa judicial.

 

36.             Bajo esa perspectiva, la Corte ha establecido en decisiones como la Sentencia T-523 de 2012 y los autos 206 y 751 de 2021, que el an�lisis del factor institucional debe estar orientado a verificar cinco elementos esenciales para establecer la legitimidad de la jurisdicci�n ind�gena: (i) la existencia de autoridades claramente identificadas y reconocidas por la comunidad como competentes para ejercer funciones jurisdiccionales; (ii) la identificaci�n de los usos y costumbres que sustentan su actuaci�n; (iii) la previsi�n de la conducta reprochada como socialmente nociva y su correspondiente sanci�n dentro del derecho propio; (iv) la existencia de mecanismos que aseguren el respeto del debido proceso, lo que incluye la participaci�n activa y efectiva de las v�ctimas; y (v) la capacidad coercitiva real de la autoridad ind�gena para ejecutar sus decisiones y asegurar su cumplimiento. Solo en la medida en que se cumplan estas condiciones puede entenderse que el fuero ind�gena se ejerce con plena legitimidad y en armon�a con los principios constitucionales.

 

37.             En el presente caso, si bien la Corte observa que la autoridad ind�gena del Resguardo expres� su inter�s en asumir el conocimiento del proceso penal seguido contra el se�or Mariano, y que dicha manifestaci�n constituye un indicio inicial de institucionalidad comunitaria, lo cierto es que la autoridad ind�gena no acredit� la existencia de un andamiaje institucional efectivo, espec�fico y suficiente para investigar, juzgar y sancionar la conducta objeto de investigaci�n, relacionada con presuntos actos de violencia sexual contra una ni�a.

 

38.             En efecto, la autoridad tradicional solicitante hizo referencia a la existencia de un sistema jur�dico propio, a la custodia del comunero por parte de la guardia ind�gena y a la posibilidad de que, en caso de ser hallado responsable, cumpliera la sanci�n en el Centro de Armonizaci�n y Correcci�n. Sin embargo, no aport� elementos suficientes que permitieran verificar cu�les ser�an las autoridades que adelantar�an la investigaci�n y el juzgamiento, los procedimientos o mecanismos espec�ficos que se seguir�an para esos efectos, ni qu� tipo de sanciones, medidas restaurativas o mecanismos de seguimiento se podr�an imponer al procesado. La comunidad ancestral tampoco explic� cu�les ser�an las garant�as previstas para proteger los derechos de la presunta v�ctima, evitar su revictimizaci�n y asegurar un enfoque reforzado de ni�ez y g�nero.

 

39.             Estas �ltimas exigencias tienen mayor relevancia en este asunto dado que la ni�a tiene una protecci�n reforzada, constitucional y legal, respecto de los delitos de violencia sexual, por su corta edad, por razones de g�nero y porque no es parte de la comunidad ind�gena, de acuerdo con lo se�alado por el juez ordinario penal. As� pues, la Corte observa que la autoridad ind�gena no aport� elementos que demostraran, para el caso concreto, que cuenta con medidas espec�ficas de protecci�n y reparaci�n para las ni�as v�ctimas de delitos sexuales, en especial, cuando no son parte de la comunidad ind�gena. Por ende, por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que el factor institucional no se encuentra acreditado.

 

40.             Valoraci�n razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicci�n especial ind�gena. En el presente caso, esta Sala observa que el factor subjetivo se encuentra acreditado, dado que, conforme al certificado emitido por el resguardo ind�gena, el se�or Mariano pertenece a esa comunidad.

 

41.             Respecto del factor territorial, la Corte advierte que este no se encuentra acreditado. Desde una perspectiva estricta no se satisface este factor porque el resguardo ind�gena se ubica en el municipio X, mientras que los hechos objeto de investigaci�n penal ocurrieron en el municipio V, es decir, por fuera de los linderos reconocidos del resguardo. Desde una concepci�n amplia del territorio tampoco se satisface este factor, pues la autoridad tradicional no afirm� que la comunidad desplegara su cultura en el municipio V y esta Corporaci�n no encontr�, en fuentes abiertas, elementos que permitieran llegar a esa conclusi�n.

 

42.             En cuanto al factor objetivo, la Sala concluy� que en este caso al tratarse de la posible comisi�n de delitos de especial nocividad para la sociedad mayoritaria y en vista de que la autoridad ind�gena no realiz� ning�n pronunciamiento sobre la gravedad de las conductas dentro del pueblo ind�gena, ni explic� c�mo la conducta ser�a comprendida, reprochada y sancionada conforme a su derecho propio, este factor no se cumpl�a y que en raz�n al tipo de delito era necesario realizar un an�lisis m�s riguroso del factor institucional.

 

43.             Respecto del factor institucional, la Corte concluy� que no pod�a tenerse por acreditado este elemento, ya que la autoridad del Resguardo no aport� elementos suficientes para verificar la existencia de autoridades, reglas internas, procedimientos ni mecanismos de investigaci�n, juzgamiento, sanci�n y seguimiento aplicables al caso. Adem�s, la Sala consider� que no pod�a dar por acreditado este elemento, toda vez que, en esencia, no se logr� evidenciar medidas espec�ficas de protecci�n y reparaci�n para las ni�as v�ctimas de delitos sexuales.

 

44.             En conclusi�n, tras ponderar los factores del fuero ind�gena, la Corte concluye que la competencia corresponde para conocer de este asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria penal, espec�ficamente al Juzgado, por lo que se le remitir� el expediente CJU-7642 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

45.             Finalmente, si bien en el presente asunto la competencia no se atribuye a la jurisdicci�n especial ind�gena, la Corte estima necesario efectuar algunas precisiones en relaci�n con el deber de di�logo �tnico e intercultural que debe orientar la actuaci�n de la jurisdicci�n ordinaria. La definici�n de la competencia en favor del juez penal ordinario no releva a dicha autoridad del cumplimiento de los mandatos constitucionales derivados del car�cter pluri�tnico y multicultural del Estado, ni del deber de garantizar un acceso efectivo a la administraci�n de justicia con enfoque diferencial.

 

46.             En consecuencia, el Juzgado deber� incorporar un enfoque �tnico y, de ser pertinente, de g�nero, que permita reconocer las particularidades culturales del Pueblo involucrado y asegurar que tanto el procesado como las v�ctimas participen en el tr�mite en condiciones reales de igualdad. Para ello, resulta necesario propiciar espacios de coordinaci�n y di�logo intercultural con las autoridades tradicionales correspondientes, con el fin de comprender la cosmovisi�n, pr�cticas y din�micas propias de la comunidad, y as� adelantar las actuaciones con pleno respeto por la identidad cultural de las personas involucradas.

 

 

III. �� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Resguardo y el Juzgado, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado es la autoridad competente para conocer el proceso penal de la referencia.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7642 al Juzgado para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados, y al Resguardo.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Esta medida se fundamenta en el literal c) del art�culo 1 y el art�culo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p�gina web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; as� como las pautas operativas para su anonimizaci�n. Igualmente, encuentra fundamento en el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[2] Expediente CJU-7642, archivo �01Escritoacusacion.pdf�

[3] Expediente CJU-7642, archivo �56SentidoDelFallo20ene2026.pdf�

[4] Expediente CJU-7642, archivo �60SolicitudResguardoIndigena06abr2026.pdf�

[5] Ibid.

[6] Expediente CJU-7642, archivo �61Acta09abr2026.pdf�.

[7] Expediente CJU-7642, archivo �02CJU-7366 Correo Remisorio.pdf�.

[8] Expediente CJU-7642, archivo �03CJU-7366 Constancia de Reparto.pdf�.

[9] Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[12] La Sala se�ala que este presupuesto fue acreditado y se evidenci� en las manifestaciones expresadas por las autoridades dentro del subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.

[14] Ibid.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasi�n la Corte indic� que �los derechos territoriales de los pueblos ind�genas se basan en el reconocimiento de la especial relaci�n que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relaci�n no se basa exclusivamente en la posesi�n, el dominio y la explotaci�n, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural�.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[23] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.

[25] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.

[26] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[28] Ibid.

[29]Expediente CJU-7642, archivo �60SolicitudResguardoIndigena06abr2026.pdf�.

[30] Agencia Nacional de Tierras, Consejo Directivo, Acuerdo No. 503 del 30 de julio de 2025. Consulta realizada el 22 de mayo de 2026. V�ase: https://www.ant.gov.co/sites/default/files/2025-11/documentos/archivos/acuerdo-503.pdf

[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015 y Auto 802 de 2024.

[32] Cfr., Corte Constitucional, Auto 750 de 2021 reiterado en el Auto 311 de 2022.

[33] Cfr., Corte Constitucional, Auto 750 de 2021.

[34] Ibidem.

[35] Corte Constitucional, Autos 644 de 2022 y 742 de 2022.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2020.

[37] Expediente CJU-7642, archivo �60SolicitudResguardoIndigena06abr2026.pdf�

[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.